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lunes, 26 de agosto de 2013

DISPOSICIONES LEGALES QUE LE ASIGNAN RESPONSABILIDAD A LOS CONTADORES PÚBLICO


 

INTRODUCCION
A) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
B) Código Orgánico Tributario;
C) Código de Comercio;
D) Ley General de Banco;
E) Ley de Empresa de Seguro y Reaseguro;
F) Ley de Mercado de Capitales:
G) Ley de la Caja de Ahorro y Fondo de Ahorro;
H) Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y
I) Código Penal.
Prof. Ramón Azocar
Subproyecto: Ética Profesional


DISPOSICIONES LEGALES QUE LE ASIGNAN RESPONSABILIDAD A LOS
CONTADORES PÚBLICOS
INTRODUCCION
Todas las Profesiones implican el ejercicio de una ética, puesto que siempre se relacionan de una u otra forma con los seres humanos, unas de manera indirecta y otras de manera directa, como es el caso de los Contadores públicos, los ingenieros, los militares, los Profesores, los Médicos, los Abogados, entre muchos, puesto que deben tratar permanentemente con personas en el transcurso del desempeño de su profesión, los contadores especialmente por ser garantes de dineros y bienes de terceras personas.
La ética de cada Profesión depende de los principios que acompañen al profesional, la educación, la formación, el trato y la relación que cada Profesional aplique a los casos concretos que se le puedan presentar en el ámbito personal, profesional o social en cuanto a su vinculación con las personas con las que trata permanentemente.
El Contador Público es un profesional capacitado que presta asesoramiento a las empresas públicas y privadas para la toma de decisiones eficientes, y el buen manejo de sus recursos económicos y financieros, que tienen una participación activa en la vida económica del país y, por ende, una responsabilidad actuando con rectitud y buena fe, manteniendo el honor, dignidad y capacidad profesional, formándose académicamente con niveles de excelencia, conociendo y observando las leyes y normas, poniendo en práctica el concepto de ética al más elevado nivel en todo sus actos en el desarrollo de sus actividades ya sea independiente o dependiente de la profesión contable. 
Los contadores deberán acatar las normas de conducta que señala La Ley En especial el Código de Ética Profesional, en caso contrario tendrán que someterse a responder civil o penalmente por los daños y perjuicios que podría causar por incumplimiento de sus obligaciones, o por cometer delitos tributarios durante el ejercicio de su función, y en consecuencia estará inmerso en un proceso penal.
Se revisaron exhaustivamente el bloque de leyes que tratan de la materia, también veremos el delito contable con la finalidad que el Contador Público pueda tener una visión amplia y clara acerca de las consecuencias políticas, civiles, administrativas y penales que pueda acarrear en el ejercicio de su profesión.
A continuación se presentaran leyes y sus artículos en las que se le asigna responsabilidad al contador público.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
 Es nuestra carta magna, marca la senda para normar la vida de la republica y sus habitantes.
Artículo 46. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con  la ley. 
Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables. 
Artículo 105. La ley determinara las profesiones que requieren titulo y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. 
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público
Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo 135. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.
Artículo 141. La administración pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
ANÀLISIS: Es importante señalar que la Constitución Nacional es una ley magna, macro, que ocupa la cúspide de la pirámide legal, en consecuencia presenta lineamientos generales, para ponerla en ejecútese es necesario descender a otras leyes y códigos para operacionalizarla, es decir la Constitución marca las pautas, por tanto no menciona específicamente a los contadores, sino a cualquier profesional que ejerza en nuestro país. En resumen fija los principios que deben privar en el ejercicio: “La administración pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio”, también se establece la revocatoria de mandato para aquellas personas electas, la colegiación para el ejercicio profesional y la obligación de cumplir con la Constitución de la república.
Código Orgánico Tributario
Trata sobre toda la materia tributaria en Venezuela y sus implicaciones en la vida nacional.
Articulo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.
Artículo 23. Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias.
Artículo 26. Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan:
2º Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida;
3º Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica.
4º Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o
5º Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de sociedades.
ANALISIS: Los contadores públicos  participan tanto como contribuyentes, como entes activos en la determinación de tributos, especialmente el impuesto sobre la renta, y otras actuaciones en el ámbito tributario, tomando como criterio legal el “código orgánico tributario, ley de impuesto sobre la renta y su reglamento. Por lo tanto recae gran responsabilidad en el contador público y de existir una evasión a los tributos conllevara sanciones a los mismos. No debe olvidarse que quien certifica y avala los balances es el contador, en consecuencia es responsable de actos irregulares y una actuación apartada de la ley acarrea responsabilidades de diversa índole, incluyendo la penal.
Código de Comercio
Un código de comercio es un conjunto unitario, ordenado y sistematizado de normas de Derecho Mercantil, es decir, un cuerpo legal que tiene por objeto regular las relaciones mercantiles.
De las Obligaciones de los Comerciantes: De los artículos 17 al 24 establecen:
En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio. El registro se hará en un libro de papel de hilo, empastado y foliado, que no podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio, suscrita por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, en la que conste el número de folios que tiene el libro. Los asientos se harán numerados, según la fecha en que ocurran y serán suscritos por el Secretario del Tribunal o jefe de la Oficina y por el interesado a cuya solicitud se haga el registro. El registro de los documentos deberá hacerlo efectuar todo comerciante dentro de quince días, contados, según el caso. Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos sufrirán una multa de quinientos bolívares por cada caso de omisión e indemnizarán además los daños y perjuicios que con ella causen.
• De la Contabilidad Mercantil: De los artículos 32 al 44 establecen:
Todo comerciante debe llevar su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones. El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina. Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último asiento de cada libro.
ANALISIS: El código de comercio expone con claridad todos los instrumentos contables que han de llevar los comercios, la inmensa mayoría de estas actividades son efectuadas por los contadores públicos, por ello están obligados a cumplir los principios de: honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio. Es solidariamente responsable de cualquier anomalía en el manejo contable.
Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras
Esta ley trata sobre la materia financiera en bancos y otras instituciones.
Se establecen las Obligaciones de los Auditores Externos
Artículo 195. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá convocar a los auditores externos a celebrar reuniones confidenciales con su personal, sin la presencia de los trabajadores o directores del ente supervisado.
Es importante destacar que todo auditor por su excelencia es contador público.
Artículo 427. Los accionistas, directores, administradores, auditores, comisarios y demás empleados y funcionarios de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casa de cambio y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud del presente Decreto Ley, así como los interventores y liquidadores, que sin causa justificada debidamente razonada, no suministraren o se negaren a suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las informaciones y documentos que ésta le requiera, serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo por el cual debió dar la información.
Artículo 433. Quien forje, adultere o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes en cualesquiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, será castigado con prisión de nueve (9) a once (11) años.
Artículo 434. Quienes a los efectos de celebrar operaciones bancarias, financieras, crediticias o cambiarias, presenten, entreguen o suscriban, balances, estados financieros, y en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos, adulterados o forjados, o que contengan información o datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
ANALISIS: Esta ley habla sobre los objetivos de las auditorias y el papel fundamental de los auditores, que por normas legales y conocimientos son contadores. Aquí la responsabilidad es muy grande pues los balances y cálculos afines sinceros, marcan la salud financiera de la institución y cualquier hecho al margen de la ley y los principios acarrean responsabilidades administrativas, civiles, políticas y penales.
Ley de Empresa de Seguro y Reaseguro
Esta Ley regula la actividad aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros, de reaseguros y demás actividades conexas.
A los fines de este Decreto Ley, se entiende por actividad aseguradora, aquella mediante la cual existe la obligación de prestar un servicio o el pago de una cantidad de dinero, en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario, a cambio de una contraprestación en dinero.
Artículo 9. La Superintendencia de Seguros ejercerá la intervención indicada en este Decreto Ley y, en general, las facultades de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización en forma consolidada, abarcando al grupo económico, estén o no sus miembros domiciliados en el país, para lo cual deberá como mínimo:
1.  Verificar que tienen procedimientos adecuados para vigilar y controlar sus actividades en el ámbito nacional e internacional, si fuere el caso.
2.  Obtener información sobre el grupo a través de inspecciones regulares, estados financieros auditados y otros informes.
Artículo 23. Los funcionarios de la Superintendencia de Seguros deberán inhibirse de efectuar fiscalizaciones e inspecciones en las empresas que tengan por presidente, directores, administradores, comisarios, auditores externos o actuarios independientes a sus respectivos cónyuges, uniones estables de hecho, o a parientes de dichos funcionarios dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente dichos funcionarios podrán ser recusados de conformidad con lo establecido en la ley que rige la función pública y, en su defecto, por lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 51. Quedarán impedidos temporalmente para ser promotores, accionistas principales, presidentes, administradores, directores, auditores internos o externos, contables o de sistemas, actuarios independientes, actuarios de empresas de seguros o de reaseguros o de sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros…
Artículo 115. La contabilidad de las empresas de seguros, de las de reaseguros y de las demás empresas y personas a que se refiere el artículo 1 de este Decreto Ley, deberá llevarse conforme a los Manuales de Contabilidad y Códigos de Cuentas que dicte la Superintendencia de Seguros, los cuales se ajustarán en lo posible a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
La contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones derivadas de actos y contratos realizados por dichas empresas y personas.
Información financiera
Artículo 116. La Superintendencia de Seguros determinará y exigirá ~a todas las personas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Ley, los anexos, formularios, información electrónica, documentos complementarios y cualquier otra información que estime necesaria, incluyendo la elaboración de índices que considere pertinentes para obtener una adecuada información contable.
Artículo 120. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán someter a la consideración de sus respectivas asambleas de accionistas, en los sesenta (fi0) días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico:
1.  Los estados financieros de cierre anual, elaborados conforme a las normas e instrucciones que establezca la Superintendencia de Seguros, debidamente auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, conjuntamente con el dictamen, la carta de gerencia, el informe de auditoría externa y demás exigencias que al respecto requiera dicho Organismo…
Artículo 123. Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán elaborar balances ni estados demostrativos de ganancias y pérdidas que no se ajusten a los modelos establecidos al efecto por la Superintendencia de Seguros. Se exceptúan de esta disposición los estados financieros preparados por las empresas de seguros a los efectos tributarios.
Artículo 125. Cuando en el balance o estado de ganancias y pérdidas presentados por las empresas de seguros o las de reaseguros, se observaren irregularidades graves, a juicio de la Superintendencia de Seguros, ésta ordenará publicarlos con las modificaciones ordenadas, sin perjuicio de las acciones y sanciones a las que haya lugar. Si la razonabilidad de los estados financieros no pudiera ser comprobada, la Superintendencia de Seguros ordenará su publicación con una nota en la cual se señale que ha sido ordenada una auditoría exhaustiva a la empresa por parte de una firma de auditores externos y las razones de tal instrucción.
Artículo 127. La Superintendencia de Seguros en sus funciones de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de los sujetos a que se refiere el artículo. 1 del presente Decreto Ley podrá:
1.  Celebrar reuniones con los auditores externos contables, de sistemas o con los actuarios independientes de las empresas de seguros o de reaseguros, sin la presencia de los representantes de la empresa auditada.
2.  Ordenar informes de auditorías externas contables, de sistemas o actuariales de revisión limitada sobre determinadas cuentas de los estados financieros o sobre determinadas operaciones.
3.  Ordenar a la empresa de seguros o la de reaseguros el cambio de auditores externos contables o de sistemas o de los actuarios independientes cuando la Superintendencia de Seguros. presumiere con fundados indicios que los informes presentados no revelen la verdadera situación de dichas empresas.
4. Solicitar a los auditores externos contables, de sistemas y actuarios independientes la presentación a la Superintendencia de Seguros de los informes sobre las actividades realizadas, de los papeles de trabajos que los sustentan o sobre cualquier otro aspecto que considere conveniente.
Estas actividades serán a costa de la respectiva empresa de seguros o de reaseguros.
Posibilidad de designar otros auditores o actuarios
Artículo 128. La falta de cumplimiento de las instrucciones dictadas de conformidad con el artículo anterior o la indebida ejecución de éstas por parte de los auditores externos contables o de sistemas o actuarios independientes, dará derecho a la Superintendencia de Seguros a contratar a otros auditores externos o actuarios independientes a costa de la respectiva empresa, sin perjuicio de las sanciones que les sean aplicables.
Auditorías externas
Artículo 129. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán ordenar la realización de auditorías externas contables y actuariales a los balances y estados financieros, por profesionales en el ejercicio independiente de su profesión y presentarlos a la Superintendencia de Seguros, en los casos establecidos en este Decreto Ley. Las demás personas jurídicas y naturales a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Ley, deberán efectuar tales auditorías a requerimiento de la Superintendencia de Seguros.
Artículo 211. No podrán obtener la autorización ni actuar como productores de seguros:
1.  Quienes ejerzan funciones públicas.
2.  Los administradores, gerentes, comisarios o empleados de instituciones bancarias, de crédito, de seguros, de reaseguros o de corretaje de reaseguros; de entidades de ahorro y préstamo, de agencias de viajes, de comisionistas y de agentes aduanales, así como tampoco ninguna de las mencionadas empresas e instituciones.
3.  Los inspectores de riesgos, ajustadores de pérdidas y peritos avaluadores.
4.  Los auditores externos contables y de sistemas y los actuarios independientes.
Artículo 265. El miembro de la junta directiva, consejero, ejecutivo, empleado, actuario o contador de una empresa de seguros o de reaseguros que falsee la verdad sobre estados financieros, informaciones financieras, de reservas técnicas, patrimonio propio no comprometido, margen de solvencia, inversiones o cualesquiera otros datos, con el que induzca a engaño, o que realicen operaciones de reaseguro en las que no haya transferencia real de riesgo, será sancionado con inhabilitación para el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora por el plazo de hasta diez (10) años y multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.).
La inhabilitación implicará la imposibilidad de ejercer ninguna de las actividades reguladas por este Decreto Ley directamente o como empleado o asesor de alguno de los sujetos aquí regulados.
Igual sanción se aplicará al o a los auditores externos o actuarios independientes que dolosamente no reflejen en sus informes claramente aquellas operaciones que pueden afectar la situación de liquidez y solvencia presentada por la empresa y en especial aquellas operaciones que hayan sido realizadas con el objeto de reflejar utilidades o disminuir las pérdidas.
Artículo 268. Los directores, consejeros, administradores, ejecutivos, auditores fintemos, comisarios, empleados, auditores externos y actuarios de las empresas de seguros y las de reaseguros, actuarios independientes, así como los interventores y liquidadores delegados, que sin causa justificada se negaren a suministrar a la Superintendencia de Seguros las informaciones y documentos que se encuentren en su poder y que ésta les requiera para el ejercicio de las funciones que le son propias, serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo por el cual debió dar la información.
Artículo 270. Las personas señaladas en el artículo 1 de este Decreto Ley, los auditores contables, de sistemas y los actuarios independientes que infrinjan las normas e instrucciones de carácter financiero o contable que dicte la Superintendencia de Seguros, o cuyos balances o estados financieros no se ajusten a los modelos contenidos en los Manuales de Contabilidad o que no la remitan dentro de los plazos establecidos o que violen o realicen actuaciones en contravención o que impidan, limiten o restrinjan el ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 127, 129, 130 y 131 del presente Decreto Ley serán sancionadas en caso de personas naturales con multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y si se trata de personas jurídicas con multa entre quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.).
Cuando la infracción a que se refiere este artículo impida conocer la verdadera situación patrimonial de la empresa, la multa será de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
Artículo 276. !a Superintendencia de Seguros, según la gravedad de la falta y sin perjuicio de las sanciones penales, impondrá multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.), o excluirá de los registros de auditores externos contables o de sistemas o de actuarios de la Superintendencia de Seguros, por el plazo de un (1) año, a quienes:
1.  Hubieren auditado o actuado como actuario de empresas de seguros o de reaseguros en el año anterior a su intervención o liquidación y dolosamente no hubieren expresado en sus auditorías la gravedad de la situación de la empresa o las operaciones que ésta hubiere realizado para ocultar su real situación financiera de ser el caso.
2.  No hubiesen presentado a la Superintendencia de Seguros los informes o papeles de trabajo que ésta les haya requerido sobre sus clientes, siempre que éstos se encuentren regulados por este Decreto Ley, o no hubiesen comparecido a las reuniones de trabajo a las que la Superintendencia de Seguros les haya convocado.
3.  Hayan asesorado a empresas de seguros, de reaseguros, sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros para la realización de operaciones que no correspondan a negocios reales con el objeto de aumentar las ganancias o disminuir las pérdidas.
4.  Hayan incumplido reiteradamente las otras obligaciones que les impone este Decreto Ley.
5.  Actúen sin estar inscritos o sin haber renovado su autorización cuando les corresponda de acuerdo a las normas establecidas por la Superintendencia de Seguros.
Artículo 289. Quien forje o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos o simule hechos no ocurridos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes o desfalcos en una empresa de seguros o de reaseguros, será castigado con prisión de tres (3) a seis (6) años.
A los cómplices, encubridores y a quienes de alguna manera contribuyan a la perpetración del hecho punible, se les aplicará la pena de acuerdo con b previsto en la legislación penal ordinaria.
Información falsa en operaciones de seguros
Artículo 290. Las personas que celebren operaciones de seguros o de reaseguros y a tales efectos hayan presentado 0 entregado estados financieros y, en general, documentos o recaudos de cualquier dase que resulten ser falsos o forjados o que contengan información o datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Información financiera falsa
Artículo 291. Quien dolosamente elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de información, estados financieros que no reflejen razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de una empresa de seguros o de reaseguros, será castigado con prisión de cinco (5) a siete (7) años. En caso de que, en razón de dichos actos, la respectiva empresa haga reparto de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio.
Si en el reparto de dividendos se comprueba la participación dolosa de un director, administrador o empleado de la respectiva emes de seguros o de reaseguros, éste será sancionado con prisión de seis (6) a ocho (8) años.
Artículo 293. Serán penados con prisión de tres (3) a seis (6) años:
1.  El inspector de riesgos, perito avaluador o ajustador de pérdidas que, en el ejercicio de sus funciones, haya falseado o alterado dolosamente los resultados de las experticias.
ANALISIS: Es una ley que involucra a los profesionales en el área de contaduría en múltiples aspectos. En este instrumento legal la normativa sanciona a los profesionales del área contable que en ejercicio del cargo proporcionen y/o avalen información falsa o datos que no conoce; pudiendo ser falsos. Es una ley muy severa contra quienes tienen la responsabilidad de las auditorias, toda vez que cualquier cálculo mal efectuado, datos sobre o sub estimados puede carrear daños a la empresa, a terceros o a la nación. Impone a los responsables de estos daños penas en multas muy altas, prisión y hasta suspensión del ejercicio profesional.
Ley de Mercado de Capitales
Esta Ley regula la oferta pública de valores, cualesquiera que éstos sean, estableciendo a tal fin los principios de su organización y funcionamiento, las normas rectoras de la actividad de cuantos sujetos y entidades intervienen en ellos y su régimen de control.
Artículo 136. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir, serán sancionadas con multa de doscientas (200) a un mil (1.000) unidades tributarias:
3. Los contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, que certifiquen falsamente datos o informaciones contenidos en los estados financieros o en cualquier otro documento que deban ser remitidos en calidad de información financiera a la Comisión Nacional de Valores;
Artículo 137.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir será sancionado con multa de cien (100) a mil (1000) unidades tributarias.
1. El miembro de la Comisión Nacional de Valores que suministre datos o información confidencial en violación de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley, sin perjuicio de la remoción de su cargo. Si el infractor fuese el Presidente o algún miembro del Directorio de la Comisión Nacional de Valores, la sanción será impuesta por el Ministro de Hacienda;
5. Las personas sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, que no elaboren sus estados financieros, lleven la contabilidad, ni mantengan el capital social requerido por ésa en las normas dictadas al efecto.
 Artículo 138. Serán castigados con prisión de dos (2) a seis (6) años:
Los contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, que dictaminen falsamente sobre la situación financiera de la sociedad o entidad de inversión colectiva.
ANALISIS: Esta es una ley que a pesar de ser de carácter financiero, por ser de oferta de valores, papeles comerciales, derivativos y títulos de participación, no habla claro de la labor de los contables, salvo en lo referente a los balances y tres artículos (136, 137 y 138) hablan de las sanciones a los contadores que violen la ley en el sentido de falsear información o divulgar información de carácter privado.
Ley de la Caja de Ahorro y Fondo de Ahorro
Esta Ley tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento, de las cajas de ahorro y fondos de ahorro. Igualmente, regulará aquellas asociaciones que presenten las características señaladas en la presente Ley, aunque su denominación no sea la de cajas de ahorro o fondos de ahorro.
La presente Ley tiene por finalidad establecer mecanismos para incentivar el ahorro que propendan al mejoramiento de la economía familiar de sus asociados, así como al fortalecimiento y desarrollo de las actividades realizadas por las cajas de ahorro y fondos de ahorro.
Artículo 25. Los miembros del Consejo de Administración deben presentar una
Declaración jurada de patrimonio y balance personal visado por un contador público colegiado, al comenzar y al finalizar su gestión, ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de conformidad con la ley.
Artículo 49. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben consignar ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico, los estados financieros en original auditados por un contador o firma de contadores públicos externos debidamente colegiados, registrados ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Amonestación
Artículo 102. La Superintendencia de Cajas de Ahorro impondrá de manera motivada, amonestación en forma pública o privada, a las personas naturales señaladas a continuación en los siguientes casos:
 2. Los contadores públicos y los administradores de las asociaciones regidas por el presente Decreto Ley, por atraso en los asientos de los registros contables en un período de tres (3) meses o más, así como por llevar la contabilidad en forma contraria a los principios contables generalmente aceptados y a las normas establecidas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Artículo 103. Se impondrá multa comprendida entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) a los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia y los contadores o firmas de contadores públicos contratados por las cajas de ahorro y fondos de ahorro, que no remitan los Estados Financieros tanto trimestrales, como anuales en el plazo establecido en la presente Ley.
Multa de 250 unidades tributarias (U.T.)
Artículo 106. Toda persona que dolosamente, en el ejercicio de sus actividades elabore, suscriba, certifique, presente cualquier clase de información, balance o estado financiero que no refleje razonablemente la solvencia, liquidez, solidez económica o financiera de la caja de ahorro o fondo de ahorro, forje, emita documento de cualquier naturaleza o simule hechos ocurridos con el propósito de cometer u ocultar fraudes en estas asociaciones, será sancionado con multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Artículo 108. La Superintendencia de Cajas de Ahorro suspenderá mediante acto motivado la inscripción en el Registro de Contadores llevado por este organismo, a aquellos contadores públicos que en el ejercicio de sus actividades infrinjan normas contables o desacaten los lineamientos o disposiciones que para estos efectos dicte la Superintendencia de Cajas de Ahorro, hasta por el lapso de dos (2) años. En caso de reincidencia se suspenderá por diez (10) años la inscripción ante dicho registro.
Artículo 109. Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, que empleen los recursos de la asociación en beneficio propio o de terceros, serán removidos de sus cargos, sin perjuicio de las demás acciones y responsabilidades a que hubiere lugar.
ANALISIS: Esta es una de las pocas leyes que mencionan a los contadores reiteradas veces, pues sobre estos profesionales recae la responsabilidad de informar responsablemente a los agremiados sobre la marcha real de las cajas de ahorro, toda vez que es dinero del salario de los trabajadores. Señala sanciones severas a quienes incurran en delitos a estas organizaciones, que inclusive lo dice con absoluta claridad: la suspensión del colegio de contadores.
Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en la materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y de toda forma de distribución; del control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.  Así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Del consumo de las sustancias y  de     cualquiera de los delitos a que se refiere esta Ley, sus penas y medidas de seguridad social; a la prevención social y a los procedimientos.
Se indican las normas para evitar la legitimización de capitales  producto del tráfico de sustancias ilícitas.
ARTICULO 37.- El que por sí o por interpuesta persona, natural o jurídica,
Transfiera capitales o beneficios por medios mecánicos, telegráficos, radioeléctricos, electrónicos, o por cualquier otro medio que sean habidos:
1.- Por participación o coparticipación directa o indirecta en las acciones ilícitas, financiamiento o cualquier otra actividad,
2.- Por la participación o coparticipación directa o indirecta en la siembra, cultivo, cosecha, preservación, almacenamiento, transporte, distribución, dirección y financiamiento.
Será sancionado con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años. La misma pena se aplicará al que oculte o encubra el origen, naturaleza, ubicación, movimiento o destino de capitales o sus excedentes, ya sea de activos  líquidos o fijos, a sabiendas que son producto de las fases o actividades de la industria ilícita del tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas enunciadas en los numerales 1 y 2 de este artículo; igual pena se impondrá al que realice operaciones de disposición, traslado o propiedad de bienes, capitales o derechos sobre los mismos, a sabiendas que son producto de las fases o actividades ilícitas mencionadas en los numerales antes citados; y al que convierta haberes mediante dinero, títulos, acciones, valores, derechos reales o personales, bienes muebles o inmuebles que hubiesen sido adquiridos producto de las fases o actividades ilícita establecidas en los numerales antes citados.
PARAGRAFO UNICO: Las personas naturales con cargos directivos, gerenciales, o administrativos, tales como… administrador, funcionarios, ejecutivos o empleados, o cualquier otro que obre en representación de los mismos, de responsabilidad directa en las oficinas de las instituciones u organismos, tales como bancos comerciales, bancos hipotecarios, industriales, mineros, de crédito agrícola y otros que se establezcan con fines especiales; sociedades y arrendadoras financieras, sociedades de capitalización, fondos de mercado monetario y otras modalidades de intermediación; institutos de crédito, compañías de seguro o de corretaje de seguros, bolsa de valores, casas de cambio, las sucursales y las oficinas de representación de bancos extranjeros, así como empresas o personas naturales dedicadas a bienes raíces y de arrendamiento que, de alguna manera participen, controlen, reciban, custodien o administren haberes, valores, diversos bienes o productos provenientes de cualesquiera de las actividades o acciones ilícitas citadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, serán consideradas cooperadores inmediatos e incurrirán en la pena correspondiente al hecho perpetrado establecida en este artículo.
ANALISIS: Esta ley lucha contra el enriquecimiento ilícito, aquí los contadores no deben avalar acciones que violen la norma, pues las sanciones y penas establecidas en estas disposiciones son muy severas incluyendo privación de libertad por 20 años, el contador podrá estar expuesto a la posibilidad de que empresas estén incursas en prácticas ilegales de legitimización de capitales, lo cual es un delito muy serio.

Código Penal.
Esta ley trata sobre los delitos y las faltas, las personas responsables y las penas
De la falta de precauciones en las operaciones de comercio o de prendas
Artículo 541.- Todo individuo que, sin haber previamente adquirido la certidumbre de una procedencia legítima, haya comprado o recibido en prenda, en pago o depósito, objetos que por razón de su naturaleza o de la circunstancias de la persona que los presenta o del precio exigido, o aceptado, parecieren provenir de un hecho punible, será castigado con multa de veinte a cien bolívares. Si el contraventor es una de las personas indicadas en el Artículo 540, será castigado además, con arresto hasta de dos meses.
El que compruebe la legítima procedencia de los objetos, quedara exento de toda pena.
Artículo 323.- Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 320, si se trata de un acto público, y 322, si se trata de un acto privado.

ANALISIS: Esta es una ley muy amplia, pues intenta abarcar todo tipo de delito cometido por venezolanos dentro y fuera del Apis y por extranjeros en el territorio nacional. Allí se fijan las multas y lapsos de reclusión cuando el caso lo amerite.
Finalmente consideramos importante mencionar el CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL  DEL CONTADOR PÚBLICO VENEZOLANO, aprobado por la asamblea legalmente constituida de la federación de colegios de contadores públicos de Venezuela.
Desarrolla todo un conjunto de artículos  que norman el  ejercicio profesional  del contador Público, sus deberes y derechos y la  pulcritud de sus actuaciones para su bien y el del país. Las responsabilidades con: con sus Clientes, con sus Colegas y con el Gremio. Finalmente las Infracciones y Sanciones.
ANALISIS: Son propósitos del Código de Ética enunciar los principios que deben guiar la actitud y conducta del profesional, para el logro de elevados fines morales, científicos y técnicos, dando al cuerpo profesional un conjunto de normas éticas, para evitar comprometer el honor y probidad del profesional, así como la imagen de la profesión. Estas normas de ética no excluyen otras no enunciadas, pero que surgen del digno y correcto ejercicio profesional. No debe interpretarse que este Código admite lo que no prohíbe expresamente. Código de Ética Profesional del Contador Público Venezolano.
La ética se traduce en VALORES, que son ideas fundamentales, nociones que guían nuestra conducta, cosas en las que creemos, y que alimentan desde nuestra fibra mas intima, nuestra conciencia ética.
Esos valores son paradigmas éticos, culturales y sociales cuya configuración se da en el seno de la familia, se cultivan con la educación y se consolidan con el ejercicio profesional.
Que no sea por culpa de los profesionales que estos valores: ropajes de ciudadanía, refugios de cultura, nichos de respeto,  monumentos de verdadera humanidad, se pierdan. Que sus actuaciones no terminen avergonzando  a los contadores, su familia, las instituciones que los formaron o a su país.
En definitiva el objetivo del contador como profesional es ayudar a transformar el entorno, las organizaciones, comunidades y pueblos, en pro de un mundo más humano,  con calidad de vida, prosperidad, oportunidades y fortalecimiento de valores.
Queda en el ser de cada contador la acción de cumplir las normas emitidas legalmente que puedan causar efecto en el mismo de manera negativa en forma de sanciones o pena de libertad.

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