A) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
B) Código Orgánico Tributario;
D) Ley General de Banco;
E) Ley de Empresa de Seguro y Reaseguro;
F) Ley de Mercado de Capitales:
G) Ley de la Caja de Ahorro y Fondo de Ahorro;
H) Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas; y
I) Código Penal.
Prof. Ramón Azocar
Subproyecto: Ética Profesional
DISPOSICIONES LEGALES QUE LE ASIGNAN RESPONSABILIDAD A LOS
CONTADORES PÚBLICOS
INTRODUCCION
Todas las Profesiones
implican el ejercicio de una ética, puesto que siempre se relacionan de una u
otra forma con los seres humanos, unas de manera indirecta y otras de manera
directa, como es el caso de los Contadores públicos, los ingenieros, los
militares, los Profesores, los Médicos, los Abogados, entre muchos, puesto que
deben tratar permanentemente con personas en el transcurso del desempeño de su
profesión, los contadores especialmente por ser garantes de dineros y bienes de
terceras personas.
La ética de cada Profesión
depende de los principios que acompañen al profesional, la educación, la
formación, el trato y la relación que cada Profesional aplique a los casos
concretos que se le puedan presentar en el ámbito personal, profesional o
social en cuanto a su vinculación con las personas con las que trata
permanentemente.
El Contador Público es un profesional capacitado que presta asesoramiento a las empresas públicas y privadas para la toma de decisiones eficientes, y el buen manejo de sus recursos económicos y financieros, que tienen una participación activa en la vida económica del país y, por ende, una responsabilidad actuando con rectitud y buena fe, manteniendo el honor, dignidad y capacidad profesional, formándose académicamente con niveles de excelencia, conociendo y observando las leyes y normas, poniendo en práctica el concepto de ética al más elevado nivel en todo sus actos en el desarrollo de sus actividades ya sea independiente o dependiente de la profesión contable.
El Contador Público es un profesional capacitado que presta asesoramiento a las empresas públicas y privadas para la toma de decisiones eficientes, y el buen manejo de sus recursos económicos y financieros, que tienen una participación activa en la vida económica del país y, por ende, una responsabilidad actuando con rectitud y buena fe, manteniendo el honor, dignidad y capacidad profesional, formándose académicamente con niveles de excelencia, conociendo y observando las leyes y normas, poniendo en práctica el concepto de ética al más elevado nivel en todo sus actos en el desarrollo de sus actividades ya sea independiente o dependiente de la profesión contable.

Se revisaron exhaustivamente
el bloque de leyes que tratan de la materia, también veremos el delito contable
con la finalidad que el Contador Público pueda tener una visión amplia y clara
acerca de las consecuencias políticas, civiles, administrativas y penales que
pueda acarrear en el ejercicio de su profesión.
A continuación se
presentaran leyes y sus artículos en las que se le asigna responsabilidad al
contador público.
Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela
Es nuestra carta magna, marca la senda para
normar la vida de la republica y sus habitantes.
Artículo
46.
Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo,
infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que
instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo
con la ley.
Artículo
72.
Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Artículo
105.
La ley determinara las profesiones que requieren titulo y las condiciones que
deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Artículo
112.
Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su
preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las
que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad,
sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá
la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la
riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las
necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio,
industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar,
racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo
131.
Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y
los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder
Público
Artículo
133.
Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago
de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo
135.
Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar
servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la
ley.
Artículo
141.
La administración pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se
fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia,
transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la
función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
ANÀLISIS: Es importante señalar que
la Constitución Nacional es una ley magna, macro, que ocupa la cúspide de la
pirámide legal, en consecuencia presenta lineamientos generales, para ponerla
en ejecútese es necesario descender a otras leyes y códigos para
operacionalizarla, es decir la Constitución marca las pautas, por tanto no
menciona específicamente a los contadores, sino a cualquier profesional que
ejerza en nuestro país. En resumen fija los principios que deben privar en el
ejercicio: “La administración pública está al servicio de los ciudadanos y
ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación,
celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en
el ejercicio”, también se establece la revocatoria de mandato para aquellas
personas electas, la colegiación para el ejercicio profesional y la obligación
de cumplir con la Constitución de la república.
Código Orgánico
Tributario
Trata sobre toda la materia
tributaria en Venezuela y sus implicaciones en la vida nacional.

Artículo
23.
Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de
los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias.
Artículo
26.
Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que
administren o dispongan:
2º Los directores, gerentes
o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con
personalidad reconocida;
3º Los que dirijan,
administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos
que carecen de personalidad jurídica.
4º Los mandatarios, respecto
de los bienes que administren o
5º Los síndicos y
liquidadores de las quiebras y los liquidadores de sociedades.
ANALISIS:
Los contadores públicos participan tanto
como contribuyentes, como entes activos en la determinación de tributos,
especialmente el impuesto sobre la renta, y otras actuaciones en el ámbito
tributario, tomando como criterio legal el “código orgánico tributario, ley de
impuesto sobre la renta y su reglamento. Por lo tanto recae gran
responsabilidad en el contador público y de existir una evasión a los tributos
conllevara sanciones a los mismos. No debe olvidarse que quien certifica y
avala los balances es el contador, en consecuencia es responsable de actos
irregulares y una actuación apartada de la ley acarrea responsabilidades de
diversa índole, incluyendo la penal.
Código de Comercio
Un código de comercio es un conjunto unitario, ordenado y
sistematizado de normas de Derecho Mercantil,
es decir, un cuerpo legal que tiene por objeto regular las relaciones
mercantiles.
De las Obligaciones de los Comerciantes: De los artículos 17 al 24
establecen:
En la Secretaría de los
Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes harán
asentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el
Registro de Comercio. El registro se hará en un libro de papel de hilo,
empastado y foliado, que no podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada
en el primer folio, suscrita por el juez y su Secretario o por el Registrador
Mercantil, en los lugares donde los haya, en la que conste el número de folios
que tiene el libro. Los asientos se harán numerados, según la fecha en que
ocurran y serán suscritos por el Secretario del Tribunal o jefe de la Oficina y
por el interesado a cuya solicitud se haga el registro. El registro de los
documentos deberá hacerlo efectuar todo comerciante dentro de quince días,
contados, según el caso. Los comerciantes que omitieren hacer el registro de
los documentos sufrirán una multa de quinientos bolívares por cada caso de
omisión e indemnizarán además los daños y perjuicios que con ella causen.
• De la Contabilidad Mercantil: De los artículos 32 al 44 establecen:
Todo comerciante debe llevar
su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el
libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros
auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus
operaciones. El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin
que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, se
estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina. Los libros y sus
comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último
asiento de cada libro.
ANALISIS: El
código de comercio expone con claridad todos los instrumentos contables que han
de llevar los comercios, la inmensa mayoría de estas actividades son efectuadas
por los contadores públicos, por ello están obligados a cumplir los principios
de: honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de
cuentas y responsabilidad en el ejercicio. Es solidariamente responsable de
cualquier anomalía en el manejo contable.
Ley General de
Bancos y otras Instituciones Financieras
Esta ley trata sobre la
materia financiera en bancos y otras instituciones.
Se establecen las
Obligaciones de los Auditores Externos
Artículo
195.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá convocar
a los auditores externos a celebrar reuniones confidenciales con su personal,
sin la presencia de los trabajadores o directores del ente supervisado.
Es importante destacar que
todo auditor por su excelencia es contador público.
Artículo
427.
Los accionistas, directores, administradores, auditores, comisarios y demás
empleados y funcionarios de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras
instituciones financieras, casa de cambio y demás personas sometidas al control
de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud
del presente Decreto Ley, así como los interventores y liquidadores, que sin
causa justificada debidamente razonada, no suministraren o se negaren a
suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
las informaciones y documentos que ésta le requiera, serán sancionados con
multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el
año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la
posición o cargo por el cual debió dar la información.
Artículo
433.
Quien forje, adultere o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice
datos falsos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes en cualesquiera de
las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, será castigado con prisión de nueve (9) a once (11)
años.
Artículo
434.
Quienes a los efectos de celebrar operaciones bancarias, financieras,
crediticias o cambiarias, presenten, entreguen o suscriban, balances, estados
financieros, y en general, documentos o recaudos de cualquier clase que
resulten ser falsos, adulterados o forjados, o que contengan información o
datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán
penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
ANALISIS:
Esta ley habla sobre los objetivos de las auditorias y el papel fundamental de
los auditores, que por normas legales y conocimientos son contadores. Aquí la
responsabilidad es muy grande pues los balances y cálculos afines sinceros,
marcan la salud financiera de la institución y cualquier hecho al margen de la
ley y los principios acarrean responsabilidades administrativas, civiles,
políticas y penales.
Ley de Empresa de
Seguro y Reaseguro
Esta Ley regula la actividad
aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros, de reaseguros y demás
actividades conexas.
A los fines de este Decreto
Ley, se entiende por actividad aseguradora, aquella mediante la cual existe la
obligación de prestar un servicio o el pago de una cantidad de dinero, en caso
de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa
exclusivamente de la voluntad del beneficiario, a cambio de una
contraprestación en dinero.
Artículo
9.
La Superintendencia de Seguros ejercerá la intervención indicada en este
Decreto Ley y, en general, las facultades de regulación, inspección,
vigilancia, supervisión, control y fiscalización en forma consolidada,
abarcando al grupo económico, estén o no sus miembros domiciliados en el país,
para lo cual deberá como mínimo:
1. Verificar que tienen procedimientos adecuados
para vigilar y controlar sus actividades en el ámbito nacional e internacional,
si fuere el caso.
2. Obtener información sobre el grupo a través
de inspecciones regulares, estados financieros auditados y otros informes.
Artículo
23.
Los funcionarios de la Superintendencia de Seguros deberán inhibirse de
efectuar fiscalizaciones e inspecciones en las empresas que tengan por
presidente, directores, administradores, comisarios, auditores externos o
actuarios independientes a sus respectivos cónyuges, uniones estables de hecho,
o a parientes de dichos funcionarios dentro del segundo grado de consanguinidad
o segundo de afinidad. Igualmente dichos funcionarios podrán ser recusados de
conformidad con lo establecido en la ley que rige la función pública y, en su
defecto, por lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo
51.
Quedarán impedidos temporalmente para ser promotores, accionistas principales,
presidentes, administradores, directores, auditores internos o externos,
contables o de sistemas, actuarios independientes, actuarios de empresas de
seguros o de reaseguros o de sociedades de corretaje de seguros o de
reaseguros…
Artículo
115.
La contabilidad de las empresas de seguros, de las de reaseguros y de las demás
empresas y personas a que se refiere el artículo 1 de este Decreto Ley, deberá
llevarse conforme a los Manuales de Contabilidad y Códigos de Cuentas que dicte
la Superintendencia de Seguros, los cuales se ajustarán en lo posible a los
principios de contabilidad generalmente aceptados.
La contabilidad debe
reflejar fielmente todas las operaciones derivadas de actos y contratos
realizados por dichas empresas y personas.
Información
financiera
Artículo
116.
La Superintendencia de Seguros determinará y exigirá ~a todas las personas a
que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Ley, los anexos, formularios,
información electrónica, documentos complementarios y cualquier otra
información que estime necesaria, incluyendo la elaboración de índices que
considere pertinentes para obtener una adecuada información contable.
Artículo
120.
Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán someter a la consideración
de sus respectivas asambleas de accionistas, en los sesenta (fi0) días
continuos siguientes al cierre del ejercicio económico:
1. Los estados financieros de cierre anual,
elaborados conforme a las normas e instrucciones que establezca la
Superintendencia de Seguros, debidamente auditados por contadores públicos en
ejercicio independiente de la profesión, conjuntamente con el dictamen, la
carta de gerencia, el informe de auditoría externa y demás exigencias que al respecto
requiera dicho Organismo…
Artículo
123.
Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán elaborar balances ni
estados demostrativos de ganancias y pérdidas que no se ajusten a los modelos
establecidos al efecto por la Superintendencia de Seguros. Se exceptúan de esta
disposición los estados financieros preparados por las empresas de seguros a
los efectos tributarios.
Artículo
125.
Cuando en el balance o estado de ganancias y pérdidas presentados por las
empresas de seguros o las de reaseguros, se observaren irregularidades graves,
a juicio de la Superintendencia de Seguros, ésta ordenará publicarlos con las
modificaciones ordenadas, sin perjuicio de las acciones y sanciones a las que
haya lugar. Si la razonabilidad de los estados financieros no pudiera ser
comprobada, la Superintendencia de Seguros ordenará su publicación con una nota
en la cual se señale que ha sido ordenada una auditoría exhaustiva a la empresa
por parte de una firma de auditores externos y las razones de tal instrucción.
Artículo
127.
La Superintendencia de Seguros en sus funciones de regulación, inspección,
vigilancia, supervisión, control y fiscalización de los sujetos a que se
refiere el artículo. 1 del presente Decreto Ley podrá:
1. Celebrar reuniones con los auditores externos
contables, de sistemas o con los actuarios independientes de las empresas de
seguros o de reaseguros, sin la presencia de los representantes de la empresa
auditada.
2. Ordenar informes de auditorías externas
contables, de sistemas o actuariales de revisión limitada sobre determinadas
cuentas de los estados financieros o sobre determinadas operaciones.
3. Ordenar a la empresa de seguros o la de
reaseguros el cambio de auditores externos contables o de sistemas o de los
actuarios independientes cuando la Superintendencia de Seguros. presumiere con
fundados indicios que los informes presentados no revelen la verdadera
situación de dichas empresas.
4. Solicitar a los auditores
externos contables, de sistemas y actuarios independientes la presentación a la
Superintendencia de Seguros de los informes sobre las actividades realizadas,
de los papeles de trabajos que los sustentan o sobre cualquier otro aspecto que
considere conveniente.
Estas actividades serán a
costa de la respectiva empresa de seguros o de reaseguros.
Posibilidad de designar
otros auditores o actuarios
Artículo
128.
La falta de cumplimiento de las instrucciones dictadas de conformidad con el
artículo anterior o la indebida ejecución de éstas por parte de los auditores
externos contables o de sistemas o actuarios independientes, dará derecho a la
Superintendencia de Seguros a contratar a otros auditores externos o actuarios
independientes a costa de la respectiva empresa, sin perjuicio de las sanciones
que les sean aplicables.
Auditorías
externas
Artículo
129.
Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán ordenar la realización de
auditorías externas contables y actuariales a los balances y estados
financieros, por profesionales en el ejercicio independiente de su profesión y
presentarlos a la Superintendencia de Seguros, en los casos establecidos en
este Decreto Ley. Las demás personas jurídicas y naturales a que se refiere el
artículo 1 del presente Decreto Ley, deberán efectuar tales auditorías a
requerimiento de la Superintendencia de Seguros.
Artículo
211.
No podrán obtener la autorización ni actuar como productores de seguros:
1. Quienes ejerzan funciones públicas.
2. Los administradores, gerentes, comisarios o
empleados de instituciones bancarias, de crédito, de seguros, de reaseguros o
de corretaje de reaseguros; de entidades de ahorro y préstamo, de agencias de
viajes, de comisionistas y de agentes aduanales, así como tampoco ninguna de
las mencionadas empresas e instituciones.
3. Los inspectores de riesgos, ajustadores de
pérdidas y peritos avaluadores.
4. Los auditores externos contables y de
sistemas y los actuarios independientes.
Artículo
265.
El miembro de la junta directiva, consejero, ejecutivo, empleado, actuario o
contador de una empresa de seguros o de reaseguros que falsee la verdad sobre
estados financieros, informaciones financieras, de reservas técnicas,
patrimonio propio no comprometido, margen de solvencia, inversiones o
cualesquiera otros datos, con el que induzca a engaño, o que realicen
operaciones de reaseguro en las que no haya transferencia real de riesgo, será
sancionado con inhabilitación para el ejercicio de la actividad aseguradora o
reaseguradora por el plazo de hasta diez (10) años y multa de cinco mil
unidades tributarias (5.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.).
La inhabilitación implicará
la imposibilidad de ejercer ninguna de las actividades reguladas por este
Decreto Ley directamente o como empleado o asesor de alguno de los sujetos aquí
regulados.
Igual sanción se aplicará al
o a los auditores externos o actuarios independientes que dolosamente no
reflejen en sus informes claramente aquellas operaciones que pueden afectar la
situación de liquidez y solvencia presentada por la empresa y en especial
aquellas operaciones que hayan sido realizadas con el objeto de reflejar
utilidades o disminuir las pérdidas.
Artículo
268.
Los directores, consejeros, administradores, ejecutivos, auditores fintemos,
comisarios, empleados, auditores externos y actuarios de las empresas de
seguros y las de reaseguros, actuarios independientes, así como los
interventores y liquidadores delegados, que sin causa justificada se negaren a
suministrar a la Superintendencia de Seguros las informaciones y documentos que
se encuentren en su poder y que ésta les requiera para el ejercicio de las funciones
que le son propias, serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento
(10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por
concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo por el cual
debió dar la información.
Artículo
270.
Las personas señaladas en el artículo 1 de este Decreto Ley, los auditores
contables, de sistemas y los actuarios independientes que infrinjan las normas
e instrucciones de carácter financiero o contable que dicte la Superintendencia
de Seguros, o cuyos balances o estados financieros no se ajusten a los modelos
contenidos en los Manuales de Contabilidad o que no la remitan dentro de los
plazos establecidos o que violen o realicen actuaciones en contravención o que
impidan, limiten o restrinjan el ejercicio de las atribuciones establecidas en
los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125,
127, 129, 130 y 131 del presente Decreto Ley serán sancionadas en caso de
personas naturales con multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y
quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y si se trata de personas jurídicas
con multa entre quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades
tributarias (1000 U.T.).
Cuando la infracción a que
se refiere este artículo impida conocer la verdadera situación patrimonial de
la empresa, la multa será de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a un mil
quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
Artículo
276.
!a Superintendencia de Seguros, según la gravedad de la falta y sin perjuicio
de las sanciones penales, impondrá multa de quinientas unidades tributarias
(500 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.), o excluirá de los registros
de auditores externos contables o de sistemas o de actuarios de la
Superintendencia de Seguros, por el plazo de un (1) año, a quienes:
1. Hubieren auditado o actuado como actuario de
empresas de seguros o de reaseguros en el año anterior a su intervención o
liquidación y dolosamente no hubieren expresado en sus auditorías la gravedad
de la situación de la empresa o las operaciones que ésta hubiere realizado para
ocultar su real situación financiera de ser el caso.
2. No hubiesen presentado a la Superintendencia
de Seguros los informes o papeles de trabajo que ésta les haya requerido sobre
sus clientes, siempre que éstos se encuentren regulados por este Decreto Ley, o
no hubiesen comparecido a las reuniones de trabajo a las que la
Superintendencia de Seguros les haya convocado.
3. Hayan asesorado a empresas de seguros, de
reaseguros, sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros para la
realización de operaciones que no correspondan a negocios reales con el objeto
de aumentar las ganancias o disminuir las pérdidas.
4. Hayan incumplido reiteradamente las otras
obligaciones que les impone este Decreto Ley.
5. Actúen sin estar inscritos o sin haber
renovado su autorización cuando les corresponda de acuerdo a las normas
establecidas por la Superintendencia de Seguros.
Artículo
289.
Quien forje o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos o
simule hechos no ocurridos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes o
desfalcos en una empresa de seguros o de reaseguros, será castigado con prisión
de tres (3) a seis (6) años.
A los cómplices,
encubridores y a quienes de alguna manera contribuyan a la perpetración del
hecho punible, se les aplicará la pena de acuerdo con b previsto en la
legislación penal ordinaria.
Información
falsa en operaciones de seguros
Artículo
290.
Las personas que celebren operaciones de seguros o de reaseguros y a tales
efectos hayan presentado 0 entregado estados financieros y, en general,
documentos o recaudos de cualquier dase que resulten ser falsos o forjados o
que contengan información o datos que no reflejen razonablemente su verdadera
situación financiera, serán penados con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Información
financiera falsa
Artículo
291.
Quien dolosamente elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique
cualquier clase de información, estados financieros que no reflejen
razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o
financiera de una empresa de seguros o de reaseguros, será castigado con
prisión de cinco (5) a siete (7) años. En caso de que, en razón de dichos
actos, la respectiva empresa haga reparto de dividendos, la sanción se
aumentará en un tercio.
Si en el reparto de
dividendos se comprueba la participación dolosa de un director, administrador o
empleado de la respectiva emes de seguros o de reaseguros, éste será sancionado
con prisión de seis (6) a ocho (8) años.
Artículo
293.
Serán penados con prisión de tres (3) a seis (6) años:
1. El inspector de riesgos, perito avaluador o
ajustador de pérdidas que, en el ejercicio de sus funciones, haya falseado o
alterado dolosamente los resultados de las experticias.
ANALISIS: Es
una ley que involucra a los profesionales en el área de contaduría en múltiples
aspectos. En este instrumento legal la normativa sanciona a los profesionales
del área contable que en ejercicio del cargo proporcionen y/o avalen
información falsa o datos que no conoce; pudiendo ser falsos. Es una ley muy
severa contra quienes tienen la responsabilidad de las auditorias, toda vez que
cualquier cálculo mal efectuado, datos sobre o sub estimados puede carrear
daños a la empresa, a terceros o a la nación. Impone a los responsables de
estos daños penas en multas muy altas, prisión y hasta suspensión del ejercicio
profesional.
Ley
de Mercado de Capitales
Esta Ley regula la oferta
pública de valores, cualesquiera que éstos sean, estableciendo a tal fin los
principios de su organización y funcionamiento, las normas rectoras de la
actividad de cuantos sujetos y entidades intervienen en ellos y su régimen de
control.
Artículo
136.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir,
serán sancionadas con multa de doscientas (200) a un mil (1.000) unidades
tributarias:
3. Los contadores públicos
en ejercicio independiente de la profesión, que certifiquen falsamente datos o
informaciones contenidos en los estados financieros o en cualquier otro
documento que deban ser remitidos en calidad de información financiera a la
Comisión Nacional de Valores;
Artículo
137.-
Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir será
sancionado con multa de cien (100) a mil (1000) unidades tributarias.
1. El miembro de la Comisión
Nacional de Valores que suministre datos o información confidencial en
violación de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley, sin perjuicio de la
remoción de su cargo. Si el infractor fuese el Presidente o algún miembro del
Directorio de la Comisión Nacional de Valores, la sanción será impuesta por el
Ministro de Hacienda;
5. Las personas sometidas al
control de la Comisión Nacional de Valores, que no elaboren sus estados
financieros, lleven la contabilidad, ni mantengan el capital social requerido
por ésa en las normas dictadas al efecto.
Artículo
138. Serán castigados con prisión de dos (2) a seis (6) años:
Los contadores públicos en
ejercicio independiente de la profesión, que dictaminen falsamente sobre la
situación financiera de la sociedad o entidad de inversión colectiva.
ANALISIS:
Esta es una ley que a pesar de ser de carácter financiero, por ser de oferta de
valores, papeles comerciales, derivativos y títulos de participación, no habla
claro de la labor de los contables, salvo en lo referente a los balances y tres
artículos (136, 137 y 138) hablan de las sanciones a los contadores que violen
la ley en el sentido de falsear información o divulgar información de carácter
privado.
Ley
de la Caja de Ahorro y Fondo de Ahorro
Esta Ley tiene por objeto
regular la constitución, organización, funcionamiento, de las cajas de ahorro y
fondos de ahorro. Igualmente, regulará aquellas asociaciones que presenten las
características señaladas en la presente Ley, aunque su denominación no sea la
de cajas de ahorro o fondos de ahorro.
La presente Ley tiene por
finalidad establecer mecanismos para incentivar el ahorro que propendan al
mejoramiento de la economía familiar de sus asociados, así como al
fortalecimiento y desarrollo de las actividades realizadas por las cajas de
ahorro y fondos de ahorro.
Artículo
25.
Los miembros del Consejo de Administración deben presentar una
Declaración jurada de
patrimonio y balance personal visado por un contador público colegiado, al
comenzar y al finalizar su gestión, ante la Superintendencia de Cajas de
Ahorro, de conformidad con la ley.
Artículo
49.
Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben consignar ante la
Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro de los noventa (90) días continuos
siguientes al cierre del ejercicio económico, los estados financieros en
original auditados por un contador o firma de contadores públicos externos
debidamente colegiados, registrados ante la Superintendencia de Cajas de
Ahorro.
Amonestación
Artículo
102.
La Superintendencia de Cajas de Ahorro impondrá de manera motivada,
amonestación en forma pública o privada, a las personas naturales señaladas a
continuación en los siguientes casos:
2. Los contadores públicos y los
administradores de las asociaciones regidas por el presente Decreto Ley, por
atraso en los asientos de los registros contables en un período de tres (3)
meses o más, así como por llevar la contabilidad en forma contraria a los
principios contables generalmente aceptados y a las normas establecidas por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Artículo
103.
Se impondrá multa comprendida entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y
ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) a los miembros de los Consejos de
Administración y de Vigilancia y los contadores o firmas de contadores públicos
contratados por las cajas de ahorro y fondos de ahorro, que no remitan los
Estados Financieros tanto trimestrales, como anuales en el plazo establecido en
la presente Ley.
Multa
de 250 unidades tributarias (U.T.)
Artículo
106.
Toda persona que dolosamente, en el ejercicio de sus actividades elabore,
suscriba, certifique, presente cualquier clase de información, balance o estado
financiero que no refleje razonablemente la solvencia, liquidez, solidez
económica o financiera de la caja de ahorro o fondo de ahorro, forje, emita
documento de cualquier naturaleza o simule hechos ocurridos con el propósito de
cometer u ocultar fraudes en estas asociaciones, será sancionado con multa de
doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que haya lugar.
Artículo
108.
La Superintendencia de Cajas de Ahorro suspenderá mediante acto motivado la
inscripción en el Registro de Contadores llevado por este organismo, a aquellos
contadores públicos que en el ejercicio de sus actividades infrinjan normas
contables o desacaten los lineamientos o disposiciones que para estos efectos
dicte la Superintendencia de Cajas de Ahorro, hasta por el lapso de dos (2)
años. En caso de reincidencia se suspenderá por diez (10) años la inscripción
ante dicho registro.
Artículo
109.
Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de las cajas de
ahorro y fondos de ahorro, que empleen los recursos de la asociación en
beneficio propio o de terceros, serán removidos de sus cargos, sin perjuicio de
las demás acciones y responsabilidades a que hubiere lugar.
ANALISIS:
Esta es una de las pocas leyes que mencionan a los contadores reiteradas veces,
pues sobre estos profesionales recae la responsabilidad de informar
responsablemente a los agremiados sobre la marcha real de las cajas de ahorro,
toda vez que es dinero del salario de los trabajadores. Señala sanciones
severas a quienes incurran en delitos a estas organizaciones, que inclusive lo
dice con absoluta claridad: la suspensión del colegio de contadores.
Ley Orgánica sobre
sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Esta Ley contiene las
disposiciones que deben aplicarse en la materia de comercio, expendio,
industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación,
producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro,
almacenamiento, transporte, corretaje y de toda forma de distribución; del
control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas. Así como el control de
materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores
y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Del consumo de las
sustancias y de cualquiera de los delitos a que se refiere esta Ley, sus penas y
medidas de seguridad social; a la prevención social y a los procedimientos.
Se indican las normas para
evitar la legitimización de capitales
producto del tráfico de sustancias ilícitas.
ARTICULO
37.-
El que por sí o por interpuesta persona, natural o jurídica,
Transfiera capitales o
beneficios por medios mecánicos, telegráficos, radioeléctricos, electrónicos, o
por cualquier otro medio que sean habidos:
1.- Por participación o
coparticipación directa o indirecta en las acciones ilícitas, financiamiento o
cualquier otra actividad,
2.- Por la participación o
coparticipación directa o indirecta en la siembra, cultivo, cosecha,
preservación, almacenamiento, transporte, distribución, dirección y financiamiento.
Será sancionado con prisión
de quince (15) a veinticinco (25) años. La misma pena se aplicará al que oculte
o encubra el origen, naturaleza, ubicación, movimiento o destino de capitales o
sus excedentes, ya sea de activos
líquidos o fijos, a sabiendas que son producto de las fases o
actividades de la industria ilícita del tráfico de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas enunciadas en los numerales 1 y 2 de este artículo; igual pena se
impondrá al que realice operaciones de disposición, traslado o propiedad de
bienes, capitales o derechos sobre los mismos, a sabiendas que son producto de
las fases o actividades ilícitas mencionadas en los numerales antes citados; y
al que convierta haberes mediante dinero, títulos, acciones, valores, derechos
reales o personales, bienes muebles o inmuebles que hubiesen sido adquiridos
producto de las fases o actividades ilícita establecidas en los numerales antes
citados.
PARAGRAFO
UNICO: Las personas naturales con cargos directivos,
gerenciales, o administrativos, tales como… administrador, funcionarios,
ejecutivos o empleados, o cualquier otro que obre en representación de los
mismos, de responsabilidad directa en las oficinas de las instituciones u
organismos, tales como bancos comerciales, bancos hipotecarios, industriales,
mineros, de crédito agrícola y otros que se establezcan con fines especiales;
sociedades y arrendadoras financieras, sociedades de capitalización, fondos de
mercado monetario y otras modalidades de intermediación; institutos de crédito,
compañías de seguro o de corretaje de seguros, bolsa de valores, casas de cambio,
las sucursales y las oficinas de representación de bancos extranjeros, así como
empresas o personas naturales dedicadas a bienes raíces y de arrendamiento que,
de alguna manera participen, controlen, reciban, custodien o administren
haberes, valores, diversos bienes o productos provenientes de cualesquiera de
las actividades o acciones ilícitas citadas en los numerales 1 y 2 de este
artículo, serán consideradas cooperadores inmediatos e incurrirán en la pena
correspondiente al hecho perpetrado establecida en este artículo.

Código Penal.
Esta ley trata sobre los
delitos y las faltas, las personas responsables y las penas
De
la falta de precauciones en las operaciones de comercio o de prendas
Artículo
541.-
Todo individuo que, sin haber previamente adquirido la certidumbre de una
procedencia legítima, haya comprado o recibido en prenda, en pago o depósito,
objetos que por razón de su naturaleza o de la circunstancias de la persona que
los presenta o del precio exigido, o aceptado, parecieren provenir de un hecho
punible, será castigado con multa de veinte a cien bolívares. Si el
contraventor es una de las personas indicadas en el Artículo 540, será
castigado además, con arresto hasta de dos meses.
El que compruebe la legítima
procedencia de los objetos, quedara exento de toda pena.

ANALISIS:
Esta es una ley muy amplia, pues intenta abarcar todo tipo de delito cometido
por venezolanos dentro y fuera del Apis y por extranjeros en el territorio
nacional. Allí se fijan las multas y lapsos de reclusión cuando el caso lo
amerite.
Finalmente consideramos
importante mencionar el CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL CONTADOR PÚBLICO VENEZOLANO,
aprobado por la asamblea legalmente constituida de la federación de colegios de
contadores públicos de Venezuela.
Desarrolla todo un conjunto
de artículos que norman el ejercicio profesional del contador Público, sus deberes y derechos
y la pulcritud de sus actuaciones para
su bien y el del país. Las responsabilidades con: con sus Clientes, con sus
Colegas y con el Gremio. Finalmente las Infracciones y Sanciones.
ANALISIS:
Son propósitos del Código de Ética enunciar los principios que deben guiar la
actitud y conducta del profesional, para el logro de elevados fines morales,
científicos y técnicos, dando al cuerpo profesional un conjunto de normas
éticas, para evitar comprometer el honor y probidad del profesional, así como
la imagen de la profesión. Estas normas de ética no excluyen otras no
enunciadas, pero que surgen del digno y correcto ejercicio profesional. No debe
interpretarse que este Código admite lo que no prohíbe expresamente. Código de
Ética Profesional del Contador Público Venezolano.
La ética se traduce en VALORES, que son ideas fundamentales,
nociones que guían nuestra conducta, cosas en las que creemos, y que alimentan
desde nuestra fibra mas intima, nuestra conciencia ética.
Esos valores son paradigmas
éticos, culturales y sociales cuya configuración se da en el seno de la
familia, se cultivan con la educación y se consolidan con el ejercicio
profesional.
Que no sea por culpa de los
profesionales que estos valores: ropajes de ciudadanía, refugios de cultura,
nichos de respeto, monumentos de
verdadera humanidad, se pierdan. Que sus actuaciones no terminen avergonzando a los contadores, su familia, las
instituciones que los formaron o a su país.
En definitiva el objetivo
del contador como profesional es ayudar a transformar el entorno, las
organizaciones, comunidades y pueblos, en pro de un mundo más humano, con calidad de vida, prosperidad,
oportunidades y fortalecimiento de valores.
Queda en el ser de cada
contador la acción de cumplir las normas emitidas legalmente que puedan causar
efecto en el mismo de manera negativa en forma de sanciones o pena de libertad.
Esta muy buena y bien simentada esta información, bien trabajo...
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